Intervención del Consejero Arturo Castillo, en el punto 2 relativo al Proyecto de Resolución sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre la verificación al cumplimiento del procedimiento estatutario y la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos y la Declaración de Principios y Expedición del Programa de Acción del Partido Revolucionario Institucional

Escrito por: INE
Tema: Arturo Castillo

Muchas gracias, Presidenta.

De nuevo, muy buenas tardes a todas y todos.

A ver, aquí el tema no es si se trata o no de una interpretación literal y más allá de las lecturas políticas que se le ha querido dar a este proyecto que está a nuestra consideración.

Me parece que lo importante es atender las razones jurídicas y me voy a atener exclusivamente a ellas.

Primero, no, no es una interpretación literal la que se está proponiendo en el Proyecto que está a nuestra consideración y me explico.

Como ya lo había mencionado hace un momento, el representante del PRI, Emilio Suárez Licona, el artículo 34, párrafo dos, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos señala que son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos. Hasta aquí, todo claro, las cuales, en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

Si interpretáramos literalmente la norma, sería prácticamente imposible modificar los documentos básicos, en cualquier momento, porque la norma no establece un punto de cierre de esta prohibición.

Es decir, la prohibición inicia, una vez que inicia el proceso electoral, pero no dice cuándo concluye.

Para dotar de significado a esta norma, entonces sí, tenemos que recurrir a una interpretación distinta a la gramatical que, como ya lo hemos reiterado en otras ocasiones, según los artículos 5 y 6 de la propia Ley General de Partidos, que a su vez remiten al artículo 14 constitucional, señalan que se puede ser gramatical, sistemática, funcional, de conformidad con la interpretación jurídica y, a ausencia o a falta de ésta, de conformidad con los principios generales del derecho.

La pregunta entonces es: ¿dado que la gramatical no funcional, si existe o no existe una interpretación jurídica vigente, que nos permita dotar de significado esta norma y establecer hasta dónde está el límite de la propia prohibición?

Emilio justo mencionó ya hace algunos momentos varios de los precedentes. En efecto, estaba el SUP-REC-519, el SUP-RAP-43/2020, el SUP-RAP-110/2020 y el SUP-JDC-6 de 2019.

Pero, aquí hay una cuestión muy interesante, de estos cuatro precedentes, sobre los que ha pronunciado la Sala Superior al respecto del alcance de esta prohibición, el único que establece de manera específica que la prohibición alcanza sólo hasta la Jornada Electoral, es el SUB-JDC-6 de 2019, el ya reiterado, el que se ha referido reiteradamente como el caso de la modificación a los estatutos de Morena.

Sin embargo, los otros tres, uno de ellos anterior, como bien lo señaló el representante del PRI, pero dos de ellos posteriores al SUB JDC, señalan una cuestión distinta.

Es decir, hay tres criterios que establecen claramente, que la prohibición prevista en el artículo 34, párrafo dos, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, aplica hasta la etapa de resultados y calificación de la elección.

Y me voy a referir solamente a la literalidad del SUP-RAP-110/2020. En efecto, esto también lo comentó el representante del PRI.

La prohibición de modificar los documentos básicos, una vez iniciado el proceso electoral, contemplada en el inciso a) del párrafo dos del artículo 34, de la Ley General de Partidos, solamente supone que la reforma no se materialice en esa temporalidad, pero no hay un impedimento para que se realicen actos preparatorios.

Es decir, aquí la cuestión no es si se pueden o no hacer actos preparatorios durante el proceso, claro que se pueden hacer, la pregunta es: ¿cuándo deben materializarse? Y se deben materializar al haber concluido, por completo, el proceso electoral.

Y cito, de nuevo, literalmente, el párrafo inmediato siguiente de la misma sentencia, SUP-RAP-110 del 2020:

“Dicha interpretación se corrobora, partiendo de que la finalidad de la prohibición es que el Consejo General del INE se concentre en sus funciones relativas a la preparación, vigilancia y calificación, repito, y calificación del proceso electoral”.

Este criterio que también está retomado en el RAP-43 y que también está retomado en el REC-519, no solamente es el más reiterado, a diferencia del JDC-6, que se trata de un caso aislado.

Una vez establecido el contenido o el alcance de la prohibición prevista en la Ley General de Partidos Políticos, ahora sí, podría ser conveniente analizar si procede aplicar algún caso de excepción.

Sobre este tema, además, creo que es importante aclarar algo, la Sala Superior solamente ha analizado dos casos concretos de excepción, a la aplicación de esta prohibición de la Ley General de Partidos.

Casos concretos no son ni siquiera tesis relevantes y no son criterios reiterados.

Uno, efectivamente, está en el JDC-6 de 2019, que tuvo que ver con el caso de los estatutos de Morena; y el segundo, tuvo que ver con el caso de la modificación a los estatutos del Partido del Trabajo, en donde se permitió no sujetarse a esta prohibición por una cuestión estrictamente sanitaria, porque estaba vigente la pandemia de Covid-19 que pues bueno, claramente no es el caso.

Sobre el si es aplicable o no es aplicable en el caso la prohibición prevista, no la prohibición, la excepción prevista en el JDC-6 para el caso del PRI, me parece que la Consejera Ravel ya ha explicado con mucha claridad por qué no es aplicable.

Es decir, si fue factible que realizaran una modificación estatutaria en menos de un mes y faltan más de dos meses para que inicien los procesos electorales locales, es evidente que los hechos mismos muestran que la excepción prevista no resultaba aplicable al caso, o sea, no tengo más que remitirme a que en los hechos sucedió.

Y de nuevo, nada más me gustaría concluir diciendo que esta es una lectura estrictamente jurídica. ¿Podemos estar en desacuerdo? Sí, claro, por supuesto. ¿Esto probablemente se vaya a la Sala Superior? Sí, es probable, vamos a ver qué determina, en su caso, la Sala Superior desde una perspectiva jurídica.

Esta decisión y este criterio por parte de quienes la hemos apoyado, no responde a ninguna inferencia de carácter político de ninguna naturaleza.

Y es por esto que me parece importante explicar el sentido de mi voto, tanto en la Comisión, como el que naturalmente emitiré en este Consejo General.

También me gustaría señalar algo, por lo menos a lo que mí respecta, lo que voté en la Comisión de Prerrogativas no es un cambio de criterio, en lo que a mí respecta; porque yo no he votado anteriormente en este sentido nunca.

Dos. Solamente se presentó un Proyecto por parte del área técnica que es correcto, y esto ya lo han señalado varios sobre la mesa, hace falta fortalecer, y es por eso que se han presentado varias propuestas de adenda y varias solicitudes de fortalecimiento por parte de diversas consejerías, yo incluido.

Lo único que determinamos o al menos, lo que yo determiné desde mi criterio jurídico es que la propuesta de la Dirección Ejecutiva en ese momento, que se presentó en la Comisión de Prerrogativas, a mí no me convence. Yo tengo una lectura distinta de los alcances de la prohibición y de la aplicabilidad del precedente, como nos encanta decirles a los abogados, pero bueno.

Esto es todo lo que quería comentar, Presidenta.  Yo adelanto mi voto a favor del proyecto.

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