Las mujeres hemos enfrentado históricamente múltiples desigualdades y actos discriminatorios en el goce y ejercicio de nuestros derechos humanos. Las conductas machistas y sexistas del sistema patriarcal han configurado entornos de violencia en el ámbito privado, escolar, laboral e incluso en los espacios virtuales y las redes sociales. La arena pública no es la excepción, por lo que la violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG) representa el principal obstáculo para que las mujeres ejerzan efectivamente y a plenitud sus derechos político-electorales.
La VPG siempre ha existido y la complejidad para su efectiva prevención, atención, sanción, reparación y erradicación reside, en gran medida, en que no sólo se presenta en el periodo de las campañas o durante los procesos electorales, sino también durante el desempeño del cargo. Previo a la reforma en materia de VPG –publicada el 13 de abril de 2020–, a nivel federal carecíamos de un marco normativo que estableciera las facultades y competencias de cada una de las autoridades involucradas en su atención, por lo que entre distintas instituciones emitimos el Protocolo para la Atención de la VPG para hacer frente a este grave problema. A pesar de que fue una herramienta indispensable para la comprensión y atención de la VPG, no era vinculante. Así, después de varias iniciativas y gracias a los esfuerzos de muchas mujeres se aprobó la reforma legal en la materia. Entre las disposiciones más relevantes de dicha reforma, está la modificación del artículo 44, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a través de la cual se dotó al Consejo General del INE de la atribución de emitir lineamientos para atender este tipo de violencia al interior de los partidos políticos.
Para dar cumplimiento a ese mandato, el 28 de octubre de 2020 aprobamos los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. En ellos, se incorporó por primera vez la medida denominada “3 de 3 contra la violencia” mediante la cual se estableció que los partidos políticos o coaliciones solicitarían a las y los aspirantes a una candidatura que firmaran un formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde señalaran que no habían sido condenadas o condenados mediante sentencia o resolución firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, y que no eran personas deudoras alimentarias morosas.
Esta medida se retomó en los criterios para el registro de las candidaturas a diputaciones federales, y para verificar su cumplimiento aprobamos un procedimiento de revisión muestral a través del cual identificamos que tres personas que habían presentado el formato 3 de 3 contra la violencia tenían sentencias firmes en su contra por cometer actos de VPG, pero estas personas no solo habían incurrido en actos que ya habían sido calificados por autoridades jurisdiccionales como VPG, sino que dos de las personas incumplieron con las medidas de restitución y las garantías de no repetición ordenadas por el Tribunal Local en la sentencia en la que se les encontró responsables de la comisión de VPG, así como en las resoluciones incidentales que se emitieron ante el incumplimiento de la sentencia, y la tercera persona, ni siquiera dio respuesta a la denuncia en su contra, por lo que el Tribunal Local tuvo por confesos los hechos que se le imputaban, todo lo anterior nos llevó a determinar en el Consejo General la cancelación de las candidaturas de esas personas.
Los precedentes jurisdiccionales han referido que una persona que comete actos de VPG puede dejar de cumplir el requisito de elegibilidad de “tener un modo honesto de vivir” por lo que después de revisar los casos en los que advertimos que las personas habían declarado con falsedad en el formato 3 de 3, consideramos que las tres personas candidatas no cumplían con el requisito de “tener un modo honesto de vivir”.
Sin embargo, la Sala Superior del TEPJF (SS) a través de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-138/2021 revocó dicha determinación al considerar que el INE no tenía facultades para determinar si una persona dejaba de cumplir el requisito de tener un “modo honesto de vivir”, pues eso correspondía decidirlo solamente a la autoridad jurisdiccional que acreditó que la persona había cometido actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. En consecuencia, ordenó la restitución del registro de las candidaturas de las personas que promovieron el medio de impugnación.
El criterio de la Sala Superior vuelve ineficientes los mecanismos innovadores que se habían implementado para combatir este tipo de violencia, pues el propósito de la revisión de los formatos de “3 de 3 contra la violencia” fue que ninguna persona sancionada mediante sentencia o resolución firme por agresiones de género pudiese ocupar una candidatura y, por lo tanto, un cargo de elección de popular. Aunado a lo anterior, el razonamiento adoptado por la Sala Superior no genera la inhibición de la conducta, en contextos en los que además las personas que aspiraban a una candidatura fueron renuentes a cumplir las sentencias de las autoridades jurisdiccionales y persistieron en sus actos violentos contra las víctimas. Esto es aún más preocupante si se considera que, tal como lo demuestran los datos del Registro Nacional de Personas Sancionadas (RNPS), las autoridades jurisdiccionales analizan la pérdida del requisito de tener un modo honesto de vivir de forma muy ocasional (sólo en 11.43% de los casos) de tal forma que si del RNPS se desprende que una misma persona ha cometido conductas reiteradas de VPG no se le podrá negar el registro ni cancelar su candidatura si una autoridad jurisdiccional no decreta la pérdida del modo honesto de vivir.
De cara a los próximos procesos electorales debemos replantearnos el objetivo, la operatividad, eficacia y el funcionamiento de estas medidas. Sin duda, esta determinación implica un grave retroceso y deja desprotegidas a las mujeres al no garantizarles entornos libres de violencia. No debemos retroceder en la implementación de medidas que prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPG, ni tampoco en la consolidación de una democracia paritaria. Tal como señala la Declaración de Atenas, una participación equilibrada tanto de mujeres como de hombres en la toma de decisiones incentiva ideas, valores y comportamientos diferentes que configurarán un mundo más justo para todas y todos.
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