“La igualdad es una necesidad vital del alma humana. La misma cantidad de respeto y de atención se debe a todo ser humano, porque el respeto no tiene grados”.
Simone Weil
La perspectiva de género ha sido fundamental para comprender que la discriminación, exclusión, violencia, desigualdad e incluso la subrepresentación política de las mujeres se ha determinado a partir de la imposición de jerarquías vinculadas con las diferenciaciones culturales que han sido asignadas a los seres humanos y que han dado pie a roles y estereotipos basados en el género, las cuales han perpetuado las relaciones desiguales de poder entre las personas.
Desde los años 90, las autoridades electorales hemos implementado acciones afirmativas para revertir estas situaciones de desigualdad y lograr que las mujeres compitan en igualdad de condiciones por los cargos de elección popular. Actualmente, nuestra Constitución establece el principio de paridad de género como un reconocimiento del legítimo derecho de las mujeres a ocupar en igualdad todos los espacios, por lo tanto, las autoridades tenemos la obligación de vigilar y garantizar el cumplimiento de este principio.
No obstante, debemos analizar detenidamente las acciones afirmativas que se pretendan establecer en aras de garantizar la igualdad y la inclusión, pues en caso contrario, podría generarse un efecto pernicioso al principio de paridad. Por ejemplo, el pasado 20 de noviembre, la Sala Regional Monterrey del TEPJF confirmó a través del SM-JDC-0349/2020 una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes mediante la cual se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, entre otras cosas, adoptar una acción afirmativa en favor de personas con discapacidad, mayores de 60 años, indígenas y de la comunidad LGBTI+, consistente en la reserva del 10% de la totalidad de los cargos de los Consejos Distritales y Municipales para personas que conformen dichos grupos; es decir, 90% de los cargos se distribuirían bajo el principio de paridad y el resto a partir de la acción afirmativa mencionada.
Las razones que estableció la Sala Regional para determinar que eran infundados los agravios esgrimidos por los aspirantes a integrar los Consejos Municipales o Distritales indicaban que el Tribunal Local no se había extralimitado al implementar la cuota dado que el principio de paridad no se había infringido. Esto es, no se contraponía ni se vulneraba dicho principio debido a que ambas podían coexistir, considerando que comparten un objetivo común que es eliminar la discriminación e incluir grupos en situación de vulnerabilidad.
Debe señalarse que la aplicación de una acción afirmativa en los términos ordenados por el Tribunal Local es riesgosa dado que implica, de entrada, un incumplimiento al principio constitucional de paridad al exceptuar de su observancia cierto porcentaje de los cargos que serán designados.
La experiencia ha demostrado que este tipo de criterios conllevan un menoscabo en los derechos de las mujeres porque en ellos se parte de la base de que su garantía puede quedar en un segundo plano. Muestra de esto es lo que sucedió en Zacatecas en 2018 con el criterio denominado “paridad flexible” (SUP-REC-1150/2018), cuando la Sala Superior del TEPJF determinó que en aras de la conformación de un Congreso más incluyente se debía retirar una curul a una mujer para que fuera ocupada por un hombre con discapacidad.
Debemos tener presente que el respeto y garantía de los derechos político- electorales de las personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación no está peleado con la paridad de género. Y que mediante la aplicación de la perspectiva interseccional pueden materializarse simultáneamente. Es decir, cumpliendo a cabalidad con dicho principio pueden registrarse o postularse hombres y mujeres mayores, que vivan con alguna(s) discapacidad(es), que se autoadscriban como indígenas, que sean miembros de la comunidad LGBTTTIQ+, entre otros.
De esta manera, en el caso de Zacatecas se pudo haber incorporado al hombre con discapacidad sin incumplir con la paridad, retirando el espacio a otro hombre que no viviera con una discapacidad. En el caso de Aguascalientes se pudo haber establecido una cuota para los grupos antes mencionados dependiendo de su identidad de género.
Por otro lado, me parece que la imposibilidad de implementar acciones afirmativas en favor de personas de género no binario, atendiendo a la paridad, debió justificarse y fundamentarse exhaustivamente por parte de ambas autoridades, dado que entraña un incumplimiento a un principio constitucional.
En suma, es posible garantizar los derechos de otros sectores de la población sin que esto implique un retroceso indeseable respecto a los logros alcanzados, asegurando que las mujeres –y sus derechos– no queden nunca más en segundo término.
Siguiendo este razonamiento, en el Instituto Nacional Electoral durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018 establecimos acciones afirmativas en favor de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, siempre respetando el principio de paridad. Además, en las mismas elecciones, el Instituto electoral local de Oaxaca incorporó una medida en favor de la postulación de personas trans, intersexuales y muxes que también tomaba en consideración dicho principio y para las elecciones 2020-2021 hemos adoptado la misma previsión que en 2018: focalizamos el principio de paridad de género en las postulaciones de personas indígenas para garantizar candidaturas de mujeres indígenas.
Las medidas para consolidar la igualdad son indispensables e importantes en una sociedad llena de desigualdades y discriminación. Sin embargo, es muy importante que en su construcción las autoridades seamos cautelosas para que al momento de su implementación no tengan un sentido contrario al espíritu o finalidad de la propia acción.
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