Intervención de Dania Ravel, en Sesión Extraordinaria, en el punto por el que se aprueba el reglamento de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de género

Escrito por: INE
Tema: Consejeras y Consejeros Electorales


VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA INTERVENCIÓN DE LA CONSEJERA
DANIA RAVEL CUEVAS, EN EL PUNTO 2 DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 

 

Gracias, Presidente.

Primero quisiera mencionar que este documento sí fue del conocimiento de la Comisión de Género.

El 6 de julio se presentó, por lo menos, la propuesta que se había trabajado respecto a la reglamentación de Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Sin lugar a dudas, la manera como pensamos en procesar esta reglamentación, pues lo hicimos antes de que se incorporaran las y los nuevos consejeros electorales, nada más quería decir que sí, en su momento fue conocida por la Comisión de Género.

Ahora, con relación a la propuesta de incorporar dos incisos al artículo 37 respecto a medidas cautelares, me parece que no se ha dicho con claridad exactamente qué es lo que se desea incorporar, y se desea incorporar como medida cautelar ordenar la suspensión temporal de la precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular que ostenta la persona presuntamente agresora, y ordenar la suspensión del cargo de elección popular que desempeña la persona presuntamente agresora.

A mí me parece que la redacción del artículo 463 bis, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala literalmente las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro de las cuales, desde luego, no se encuentran las que se proponen.

Pero quizá lo más relevante de esto es que la redacción es contundente al referir las medidas cautelares que se pueden dictar en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, y desde luego, el reglamento no puede ir más allá de lo que determina la ley.

Y si bien es cierto que el inciso e), del artículo 463 bis establece cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima o quien ella solicite, me parece que ese supuesto solo da pauta a un análisis casuístico, que no debe llevar esta autoridad a un ejercicio de imaginación que se quiere imponer como una regla general.

No podemos dejar de observar el principio de reserva de ley, máxime cuando su inobservancia redunda en actos de molestia, que pueden tener un efecto irreparable en la vida del presunto agresor, cuya responsabilidad aún no ha sido determinada.

La suspensión de una precandidatura o candidatura incide directamente en el derecho humano a ser votada de la persona presuntamente agresora cuando aún ni siquiera se ha comenzado con la realización de la investigación, es decir, habría una afectación a un derecho humano que posiblemente sea irreparable, sin que se haya acreditado la conducta infractora.

No debemos creer que estamos ante exclusivamente la regulación de derechos que van a ser aplicados para las mujeres, hay que recordar que una mujer también puede cometer un acto de violencia política contra otra mujer por razón de género.

Entonces, habría la posibilidad de que esta medida cautelar, con efectos irreparables y que además es inconstitucional, porque pues estaríamos nosotros dando por sentado que cometió una infracción, pues se pudiera aplicar a una mujer. Esto, desde luego, antes de que tuviera la oportunidad de demostrar su inocencia.

La suspensión de un cargo de elección popular es una medida que no podríamos dictar, pues ni el Instituto Nacional Electoral ni la Comisión de Quejas y Denuncias cuentan con facultades para ordenar a otro órgano del estado que suspenda una persona del cargo para el que fue popularmente electa, y mucho menos en sede cautelar.

Hay que considerar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que debe verificar que la medida cautelar sea la menos lesiva para los derechos fundamentales del sujeto destinatario.

En ese sentido, se debe adoptar una previsión que frene la conducta denunciada, pero que a la vez no sea desproporcionada.

Ordenar la suspensión temporal de la precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular que ostenta la persona agresora, genera un daño irreparable.

Existen criterios jurisdiccionales en donde la Sala Superior ha sostenido que incluso tener antecedentes penales no acredita por sí solo carencia de probidad o un modo honesto de vivir para aspirar a una candidatura.

En el caso que nos ocupa, se pretende restringir un derecho humano no a partir de una sentencia en donde se haya concluido que la persona cometió un delito, sino a partir de la presunción de la comisión de una infracción en materia electoral, lo que implica una afectación al principio de presunción de inocencia.

Es una medida no prevista en la ley, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho incluso en relación con las medidas de reparación o de no repetición que para que pueda hacer adoptadas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, deben de estar previstas en la ley.

Me parece, incluso, que medidas cautelares de esta naturaleza atentan contra la disposición del Artículo 1° constitucional, considerando que establece que todas las personas gozaran de los derechos humano, reconocidos en la propia Constitución, y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como a las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos tal como el derecho a la participación política, debe de estar debidamente fundamentados, no dice incluso motivados, sino fundamentados, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.

La suspensión de derechos políticos es considerada por la Constitución como un acto sancionatorio derivado de la comisión de un delito. Estoy convencida que toda restricción que afecte un derecho humano debe estar determinado en la ley.

Ahora, con relación a las medidas de protección, es cierto que, derivado de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el artículo 474 bis, en su numeral 1, establece que en los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ordenará, en forma sucesiva, iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fuera necesarias.

Mi lectura del artículo 474 bis de la ley es que no faculta a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para decretar las medidas de protección o cautelares; lo que señala es que ordenará, en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fuera necesarias, por lo que no le otorga facultades para decretarlas, sino para resolver en el ámbito de sus atribuciones el dictado de medidas cautelares y de protección, lo que desde mi perspectiva implica elaborar la propuesta que se someterá a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias.

Dicha lectura nos permite hacer una interpretación armónica con el artículo 16 constitucional que señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

A mis ojos, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no es autoridad competente para determinar medidas cautelares o de protección. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es un órgano técnico cuya función primordial es llevar a cabo actividades específicas que permitan que los órganos con capacidad de decisión, como es la Comisión de Quejas y Denuncias, pueda tomar las determinaciones conducentes.

En ese sentido, tanto los derechos de la presunta víctima como los derechos del presunto infractor se tutelan de mejor manera si la decisión de otorgar medidas de protección y cautelares es tomada por un órgano colegiado mediante una discusión y deliberación previa.

Me parece que también lo que desde luego no podríamos hacer bajo ninguna circunstancia, es hacer una lectura parcial de este artículo para que las medidas de protección sí sean dictadas por una autoridad y las cautelares por otra.

Gracias, Presidente.

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