Uno de los pilares del sistema electoral mexicano es el modelo de comunicación política, construido sobre un principio fundamental: garantizar que los tiempos en radio y televisión (RyTV) con fines electorales se distribuyan de forma equitativa, imparcial y bajo la rectoría del Estado. Este modelo nació para erradicar prácticas que favorecían a los partidos políticos con más recursos y asegurar condiciones de competencia equitativas.
Desde la reforma constitucional en materia político-electoral de 2007, se estableció en el artículo 41 la prohibición para que los partidos políticos y las candidaturas pudieran contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de RyTV, así como para que ningún particular, ni persona física o moral, pudiera contratar propaganda en estos medios que estuviera dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular.
Ante dicha prohibición, los partidos políticos y personas candidatas buscaron formas innovadoras para aumentar su presencia en RyTV, por ejemplo, tuvimos casos como el de una persona candidata que fue “entrevistada” en un partido de fútbol y dicha entrevista se transmitió en televisión; el caso de un boxeador que se colocó el emblema de un partido político en el short que usó durante una pelea, y empezamos a tener casos de difusión de propaganda política que aparecía en las vallas del perímetro de las canchas de fútbol durante los partidos, lo que ocasionaba que eventualmente dicha propaganda fuera captada por las cámaras y se difundiera en televisión.
El caso de la contratación de propaganda en vallas resulta particularmente interesante porque, a diferencia de otros casos, era una contratación que no se trataba de ocultar, ya que en principio la contratación de ese tipo de propaganda no está prohibida. El problema surge cuando se difunde esa propaganda por televisión, pues nos encontramos ante un supuesto de adquisición indebida de tiempo en televisión.
Un caso emblemático sobre este tema fue analizado por la Sala Superior (SS) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-REP-426/2015, en la que sostuvo el criterio de que la contratación de vallas electrónicas en un estadio, y difundidas incidentalmente en televisión durante un partido transmitido en cadena nacional, constituía una indebida adquisición de tiempos en televisión.
La SS consideró que, aunque la contratación no fue directamente para su transmisión en televisión, la exposición en dicho medio basta para vulnerar la normativa electoral. Incluso aclaró que no era necesario demostrar un vínculo entre el partido político y el medio de comunicación, bastaba con que un tercero adquiriera el espacio. Con este criterio se amplió al máximo la protección del modelo de comunicación política: si las vallas se ven en televisión, son promoción en televisión.
Dicho criterio cobra relevancia en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal (PEEPJF) que se encuentra en curso, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Constitución, las personas candidatas tendrán derecho de acceso a RyTV conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el INE. Respecto a dicha distribución, vale la pena recordar que cuando el Consejo General aprobó inicialmente los criterios de distribución de tiempos en RyTV determinó que para el PEEPJF se debían administrar 48 minutos en todas las entidades, como se hace en cualquier elección federal.
No obstante, la SS en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-32/2025 y acumulados, determinó reducir a 24 minutos diarios la difusión de la elección de personas juzgadoras federales y locales en las 30 entidades sin Proceso Electoral Local, con lo que disminuyó a la mitad el tiempo que el INE dispone para la promoción de la elección judicial.
Ante este escenario, el INE exploró formas innovadoras para promover la elección judicial y, por primera vez, contrató vallas publicitarias en partidos de fútbol, pero ante los precedentes existentes, la pregunta es ¿lo puede hacer? Lo primero que debe quedar claro es que la propaganda colocada en eventos deportivos donde ineludiblemente será captada por las cámaras y transmitida por televisión, es de facto, según los precedentes de la SS, una contratación de tiempos en televisión.
Con esto claro, tenemos que recordar que el artículo 41, base III, inciso B de la Constitución establece que: “Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión […] fuese insuficiente para sus propios fines, […] determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante…”, y, por su parte, el artículo 7, numeral 13 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, señala que el Consejo General del INE es quien puede determinar medidas para cubrir dicha insuficiencia de tiempo. Además, el artículo 504, numeral 1, fracción XIII prevé como facultad del Consejo General emitir los acuerdos necesarios para promover la participación ciudadana en el proceso electivo.
Así que, si el Consejo General del INE determinaba que no había tiempo suficiente en RyTV para promover la participación ciudadana en el PEEPJF, podía adoptar otras medidas para cumplir con sus fines. Sin embargo, sin que hubiera una determinación del Consejo General respecto de la insuficiencia de tiempos en RyTV, se hizo la contratación de propaganda en vallas publicitarias en partidos de futbol para difundir la fecha de la jornada electoral de la elección de personas juzgadoras.
Hay una ironía que no se puede ignorar: cuando se consideró que la propaganda en vallas constituía adquisición indebida de tiempo en televisión, se sancionó a quienes intentaron burlar las reglas del modelo de comunicación política, y cuando lo hace el INE se pretende aseverar que eso no es adquisición de tiempo en televisión.
De cualquier modo, la Constitución y nuestra propia normativa dan una vía para poder tener más tiempo en televisión; sin embargo, se optó por tomar la decisión de contratar vallas en partidos de fútbol sin consultar al máximo órgano de dirección del INE, dejando de lado la Constitución, nuestra normativa y, sobre todo, la colegialidad que durante muchos años ha regido el actuar del Instituto.
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