Intervención del Consejero Arturo Castillo Loza, en el punto 16 relativo al Proyecto Acuerdo por el que se instruye a la Secretaría Ejecutiva interponer una Controversia Constitucional en contra de la reforma a los artículos 45, párrafo 1, incisos e) y p) y 48, párrafo 1, inciso b) del «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2024 

Escrito por: INE
Tema: Arturo Castillo

 

Sí, muchas gracias, Presidenta. 

Para hacer algunas aclaraciones sobre el sentido y alcance de esta propuesta que estamos poniendo sobre la mesa seis integrantes de este colegiado. 

Primero, estamos proponiendo que se presente una controversia constitucional, no en contra del contenido de la reforma judicial, sino en contra específicamente de dos artículos que modifican la estructura y distribución de competencias de este Instituto Nacional Electoral. Creo que eso es importante dejarlo claro de cara a la opinión pública. 

Segundo, también, la perspectiva de la que partimos los seis proponentes, en este caso tiene que ver, no con las personas que actualmente integran el Consejo General, tiene que ver con un diseño que debe trascender absolutamente a quien sea, que integre este Consejo y tiene que ver con la protección de principios y garantías constitucionales. 

Quiero empezar ahora con otra cuestión que comentaba hace un momento, al principio de esta sesión, justamente el diputado Gutiérrez Luna. En efecto, es el legislativo y lo quiero leer, aquí está, sí, “…la Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre estos, así como la relación con los Organismos Públicos Locales, esto establece el artículo 41 constitucional; es decir, es el legislador, a partir de la normatividad secundaria, quien pueda regular las relaciones y las jerarquías en última instancia, entre los órganos de este Instituto. En eso tiene toda la razón el diputado Gutiérrez Luna. 2 

Sin embargo, la facultad del legislador de regular lo que establece la Constitución no es ilimitada, está necesariamente circunscrita a los límites que la propia Constitución establece. Eso es precisamente este principio de supremacía constitucional que tan presente ha estado en el debate público recientemente. 

Ahora, la propia Constitución, en el artículo 41 establece “…el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participa en el Poder Legislativo de la Unión, repito, el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena la Ley en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. 

Esto último es un mandato expreso de la Constitución y es finalmente una restricción o un límite a la cual se, al cual se debe sujetar el legislador secundario, digamos. 

Ahora, ¿qué es lo que estamos viendo acá? 

Artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, párrafo 1. “…El Consejo General es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral…” acabo de mencionar algunas, “…así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto…”. Es decir, tenemos además un mandato legal expreso de vigilar que estas disposiciones y estos principios constitucionales se cumplan. 

Lo que tenemos ahora es, los artículos 45 y 48 de la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Antes el artículo 45 disponía que la Presidencia del Consejo General proponía al Consejo el nombramiento del Secretario Ejecutivo, de los directores ejecutivos y de los demás titulares de unidades técnicas del Instituto, y que, el Consejo General, por una aprobación de dos terceras partes, designaba a estos funcionarios. 

La reforma, sin embargo que se hizo a la LGIPE, elimina esta disposición y simplemente, dice, “…corresponde al Presidente…”, en este caso sería Presidenta, pero vaya es la Presidencia, vaya del Consejo General, “…las atribuciones siguientes: proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y designar a los directores ejecutivos y demás titulares de unidades técnicas del Instituto…”, designar directamente. 

Por cierto, no se eliminó la disposición que le otorga esta facultad al Consejo General. Eso sigue todavía ahí, digamos en disposición. 3 

El artículo 48, también de la anterior LGIPE decía que la Junta General Ejecutiva tenía, entre otras atribuciones, la de fijar los procedimientos administrativos conforme a las políticas y programas generales del Instituto, políticas y programas generales aprobados por este Consejo General. 

Ahora, esta disposición señala que la Junta puede aprobar los acuerdos correspondientes para la coordinación y ejecución de las actividades administrativas, técnicas, operativas del Instituto y de Coordinación de las juntas locales y distritales ejecutivas relacionadas para la organización de las elecciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como para el funcionamiento ordinario del Instituto ya no hay aquí ninguna referencia a documentos o guías que se puedan aprobar por este Consejo General, que es precisamente el máximo órgano de dirección de este Instituto por disposición constitucional expresa. 

¿Cuáles son desde nuestra perspectiva, digo, Ahorita voy a hablar un poco por mí, supongo que mis compañeros podrán después complementar la suya también, qué afectación tiene esto a los principios constitucionales que rigen la función electoral? Primero, certeza, ya señalé, por ejemplo, una contradicción en relación con el artículo 45 y la disposición que todavía le otorga el Consejo. General, la facultad de nombrar a los integrantes de la Junta General Ejecutiva. 

Dos, tenemos también una potencial contradicción en el funcionamiento del propio Instituto. 

Si la Junta General Ejecutiva puede aprobar este tipo de cuestiones sin necesidad de sujetarse a ninguna disposición del Consejo General, pero a la vez el Consejo General sigue siendo la máxima autoridad y el máximo órgano de dirección del Instituto, ¿qué pasaría si emitimos dos disposiciones que son contradictorias, excluyentes o incompatibles? Aquí también tenemos un problema de certeza. 

Segundo, más importante, independencia e imparcialidad. 

La colegialidad no solamente es un capricho político, la colegialidad es una garantía de imparcialidad y es una garantía de independencia y está diseñada para proteger al Instituto como estructura y a la institución en sí misma. 

El hecho de que lo que antes dependía de 11 votos, ahora dependa solamente de una decisión, de un solo cargo, unipersonal y directo, literalmente pone en riesgo a esta persona quien sea que ocupe el cargo al momento de hacer estas designaciones. 4 

Y no es ninguna novedad, a lo largo de este año y medio, cuando empezamos a discutir la integración de la Junta General Ejecutiva no fue secreto que recibimos una enorme cantidad de presiones, algunos de nosotros, y yo puedo hablar por mí. Yo sí recibí presiones. 

No es lo mismo que se distribuyan las presiones entre 11 consejerías a que una sola persona tenga que aguantar este nivel de presión. Es una vulneración a las garantías de independencia del Instituto. 

Y por último, máxima publicidad. 

La Junta General Ejecutiva no está integrada por partidos políticos, a pesar de que la Constitución establece que el Poder Legislativo y los partidos políticos integran este Instituto. 

Si la Junta General Ejecutiva puede hacer o tomar este tipo de determinaciones sin necesidad de pasar por el Consejo General, qué tipo de vigilancia van a tener los partidos políticos y las consejerías electorales, esto va en contra del principio de máxima publicidad y va en contra también del mandato constitucional de que este Consejo General sea el máximo órgano de dirección, integrado además, por representantes de partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo. 

Es por esto, que el día de hoy estamos proponiendo la presentación de esta controversia constitucional en contra, específicamente de estos dos, de estas dos reformas. 

Lo dije en estos 20 segundos, lo vuelvo a repetir. Lo dije el 23 de agosto pasado, cuando votamos la asignación de diputados de Representación Proporcional: “el respeto a la ley, el principio de legalidad es la base fundamental del Estado de Derecho y de la paz en la convivencia social. La única contención posible, el único equilibrio viable ante una enorme disparidad de fuerzas en la política es la certeza que brinda la ley. Esta es la finalidad de esta propuesta. 

Gracias, Presidenta. 

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