Intervención de la Consejera Carla Astrid Humphrey Jordan en el punto 1 relativo a los Proyectos de Acuerdo por los que se da cumplimiento a sentencias de las Salas Regionales Ciudad de México y Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de fiscalización 

Escrito por: INE
Tema: Carla Humphrey

Gracias, Presidenta.

Buenos días a todas y a todos.

En el único punto de esta sesión se someten a nuestra consideración siete proyectos
de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, a través de los cuales acatan siete sentencias.

En el 1.1, la sentencia dictada en el expediente RAP-66, se relaciona con la elección
de la Presidencia Municipal (inaudible) Juárez, Chiapas. En este punto, la Sala
Regional Guadalajara revocó parcialmente la determinación de este Consejo General,
para efecto de que se dicte una nueva en la que se valoren las pruebas relacionadas
con las pintas de bardas denunciadas, atendiendo al principio de non reformatio in
peius.

En ese sentido, solicito la votación diferenciada sobre la integración de la matriz de
precios.

En el 1.4, la sentencia del expediente de la Sala Ciudad de México, el RAP-109 y su
acumulado, se relaciona con la Alcaldía Magdalena Contreras de esta ciudad, por la
presunta omisión de una candidatura, de reportar diversos gastos de propaganda
electoral.

La autoridad jurisdiccional revocó parcialmente la resolución de este Consejo, para
que se dicte otra en la que se analicen de nueva cuenta, los agravios vinculados con
los pagos de representantes generales y de casillas y, en su caso, se despliegue la
facultad de investigación.

En el proyecto se propone el inicio del procedimiento oficioso para investigar al
presunto pago a 254 representantes generales y de casilla.

Además, en aras de atender la presentación del actor, de que se determine si ello
implicó o no un posible rebase de topes de gastos de campaña, se realiza una

proyección hipotética, con lo que se demuestra que aun y cuando resultara que, en
efecto, se hubiera pagado a las personas representantes, no rebasa el tope de gastos
de campaña, e incluso, considerando el prorrateo de las posibles candidaturas
beneficiadas, conclusión con la cual concuerdo.

En el 1.5, dado que se retoman, se toman en cuenta las observaciones que envié y
también estoy de acuerdo con los de la Consejera De la Cruz, únicamente pido la
votación diferenciada respecto a la matriz de precios.

Respecto al 1.6, la sentencia del expediente Sala Ciudad de México, RAP-108 y sus
acumulados se relaciona con la elección de la alcaldía Álvaro Obregón con la omisión
de reportar diversos gastos.

La Sala Regional revocó parcialmente la determinación de este Consejo para que se
emita una nueva en donde funde y motive cuáles son los videos que tuvieron una
producción y/o edición, y hecho lo anterior valore nuevamente el material denunciado.

En el caso, verificadas las características por la DEPPP, por la Dirección de
Prerrogativas, de 45 videos se determina el monto de cada uno según una matriz de
precios única.

Ahora bien, se precisa que se solicitó, como ya dije, a la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos el análisis de los 45 videos denunciados para
determinar si existen elementos de producción, edición o cualquier otro que debiera
realizarse por un técnico especializado.

Al efecto, se informó que para el análisis de los videos se consideran las siguientes
características: calidad del video para transmisión, broadcast, producción, manejo de
imagen, audio, gráficos, posproducción y creatividad.

Luego se analiza si cada video cumple con esas características, de donde se advierte
que algunos sí las cumplen totalmente y otros de manera parcial; sin embargo, a mi
juicio se da un tratamiento uniforme a todos los videos; esto es, como si todos ellos
tuvieran las mismas características y, por lo tanto, los mismos costos.

Por lo tanto, desde mi punto de vista la sanción debe aplicarse en razón del número
de características que cumpla cada video, es decir, asignar un valor a cada elemento
señalado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Así que, en este tema pediría que se hiciera un nuevo estudio respecto de las
características que señala la propia Dirección que cuenta cada uno de los videos.

En otro tema, al determinarse el valor del videojuego para PC y teléfono celular,
denunciado, se específica que tal Dirección proporcionó el costo de ese material,
según la matriz de precios de campaña empleada durante el Proceso Electoral Local
2023-2024, de la que se obtuvo el costo unitario que corresponde al desarrollo de una
aplicación App para celular utilizada en el proceso electoral de Coahuila, concepto que
a mi juicio es distinto al caso concreto, pues en el caso se trata de un videojuego.

Sin embargo, no se razona por qué el valor o costo del desarrollo de un videojuego es
igual al de una aplicación o App para celular y, en consecuencia, puede utilizarse
como el valor razonable del material denunciado, pues evidentemente se trata de
conceptos diferentes, por tanto su aplicación implica un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia y constituye una afectación indebida a los derechos del denunciado, sobre todo porque conlleva a un aumento desmedido al precio referido por el desarrollador que transgrede el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, pues no se elabora o no se realiza de conformidad con la elaboración de una matriz de precios con la información homogénea y comparable, sobre todo, porque es insuficiente que la Ciudad de México y Coahuila tengan similitud en su ingreso per cápita, pues la actividad realizada, esto es la elaboración del videojuego, constituye el aspecto más relevante a considerar en la elaboración de una matriz de precios, mismo que en el caso, no se toma en cuenta.

De ahí que considero que la matriz de precios es incorrecta, más si se dispara el
concepto del valor o el gasto que originalmente asumió este Consejo General, el cual
incluso fue señalado por el creador del videojuego, valor, que, dicho sea de paso, es
casi 20 veces mayor al que señaló ese desarrollador. Además de aceptarse la
propuesta, se corre el riesgo de vulnerar al artículo 27 del Reglamento de
Fiscalización, el cual prevé la elaboración de matriz de precios con información
homogénea y comparable, lo cual no se actualiza respecto de un videojuego y una
app.
Lo anterior, porque conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia de la Lengua en su versión para internet, “homogéneo” en su primera
acepción significa perteneciente o relativo al mismo género, poseedor de iguales
caracteres, mientras que “comparable”, según dicho diccionario, es sinónimo de
semejante, parecido o similar, además que su primera acepción significa que merece o
puede compararse con alguien o algo.
De ahí que cuando un valor o costo corresponde a un mismo elemento, verbigracia
dos celulares inteligentes de la misma capacidad y características, pero de dos
marcas distintas, al pertenecer a un mismo género de tecnología con caracteres

guales, puede integrar la citada matriz de precios, lo que no ocurre a mi juicio en el
caso concreto; esto último porque en el presente asunto se compara el desarrollo de
un videojuego con el de una aplicación o app, los cuales no son homogéneos, pues
no corresponden a un mismo género tecnológico, ni mucho menos poseen caracteres
iguales, ni quizás semejantes, o quizás semejantes, pero no iguales, lo cual exige el
invocado artículo 27.

Es decir, estamos claros que hay que hacer un nuevo cálculo, según lo que señaló la
sentencia, me parece que esto hubiera requerido una mayor investigación.
Deberían haberse obtenido más cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan
tales servicios o quizá de las cámaras o asociaciones del ramo de que se trata.
En este contexto, lo que debió hacerse, en todo caso, fue contar con mayores
cotizaciones y más investigación.

Por lo anterior, solicito votaciones diferenciadas en los siguientes temas:
La primera, lo relativo al uso de una sola matriz de precios para los 45 videos
denunciados.

Lo segundo, la valoración de conceptos utilizados para definir la matriz de precios del
videojuego denunciado.

Y, la tercera, la integración de las matrices de precios aplicables en el presente
asunto.

Y, por último, respecto al 1.7, también pediría la votación diferenciada sobre la matriz
de precios.

Es cuanto, Presidenta.

Gracias.


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