Intervengo en esta ronda en lo general para hacer la presentación de los proyectos de resolución que están a nuestra consideración en este punto del orden del día.
En principio quisiera pedirle, Presidenta, su comprensión, por si me llegase a extender un poco en esta intervención, ya que abordaré varios puntos que merecen ser explicados de manera más detallada, lo que implicaría que el tiempo con el que cuento para esta intervención no fuera suficiente.
Le agradezco y les agradezco, colegas, de manera anticipada y prometo no extenderme demasiado.
El pasado 3 de septiembre la Comisión de Fiscalización sesionó para aprobar los 39 proyectos que están agendados, de los cuales a grandes rasgos se está proponiendo que en 12 casos se declaren fundados, 18 de ellos se declaren infundados y en ocho casos la propuesta es que se declaren sobreseídos, por una parte; y, por la otra, que se desechen para que sea la autoridad competente la que se pronuncie respecto de los hechos denunciados.
La mayoría de estos asuntos no tuvieron discusión alguna y salvo los criterios que en lo particular han sido recurrentes por algunas consejerías, mismos que han sido remitidos a la Secretaría de este Consejo para una votación en lo particular, fueron aprobados, tanto por el de la voz, como por mis colegas que integran la Comisión de Fiscalización.
No obstante, por la relevancia que amerita quisiera centrar esta intervención en los proyectos que están agendados con los numerales 23.37 y 23.38, y que corresponden a dos procedimientos instaurados en contra de Javier Joaquín López Casarín, otrora candidato a la alcaldía de Álvaro Obregón, postulado por tres partidos políticos en el proceso electoral desarrollado en la Ciudad de México.
Vale la pena recordar que el 22 de julio pasado estos proyectos fueron devueltos por este Consejo General a la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de realizar un análisis más exhaustivo respecto de los hechos denunciados.
El día de hoy la Unidad Técnica de Fiscalización, después de hacer el estudio respectivo, está proponiendo que tales asuntos se declaren fundados, se impongan las sanciones atinentes y se acumule un importe de un millón 035 mil 585 pesos al tope de gastos de campaña de dicha candidatura.
Tal y como lo hice en la Comisión de Fiscalización, quisiera exponer mi disenso sobre algunos apartados de estos proyectos y que por razón de método señalaré de manera particular para facilitar su exposición.
Primeramente, me referiré al Proyecto de Resolución identificado con la clave 1555/2024 de la Ciudad de México, en el que se aprobó por mayoría, un apartado en el cual se evalúan 70 imágenes que no fueron reportadas y que se difundieron en la página Facebook, las cuales se están considerando como propaganda de campaña a favor de Javier López Casarín, mismas que se cuantifican en mil 170 pesos cada una.
Como lo dije en la Comisión, no comparto esta evaluación y considero que la Unidad Técnica de Fiscalización no realizó una ponderación objetiva de estas imágenes, ya que advierto que éstas pudieron ser editadas de manera casera mediante aplicaciones, incluso, de un teléfono celular, o bien, no tienen una edición profesional que implique un diseño.
Esto me parece fundamental porque el costo que se tomó para cuantificar estas imágenes se sustenta en una factura que ampara, además del diseño de imágenes en otros servicios, pero, además, del análisis que realicé a dichas imágenes, se puede advertir que éstas no fueron creadas, ni diseñadas de manera profesional. Entonces, no se podrían valuar de la forma en que lo está haciendo la Unidad Técnica de Fiscalización.
Si bien, en múltiples asuntos he acompañado la construcción de la matriz de precios, considero que en esta ocasión la Unidad se aparta de una valuación objetiva y me parece que lo razonable es que se hubieran tomado valores comparables entre sí, para poder hacer una cuantificación y una valuación apegada a lo que dispone el Reglamento de Fiscalización.
En esa lógica, considero que en la matriz de precios existen otros valores que sí son comparables como lo son los ID 5749, 77998 y 127229 de dicha matriz, en los que, para el servicio de edición y diseño de imágenes para redes sociales, se tienen costos que oscilan entre los 174 y 348 pesos, eso por cada imagen, que si bien no corresponden a Ciudad de México, se trata de entidades con un ingreso per cápita similar, tal y como lo dispone el artículo 27, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.
Incluso, vale la pena señalar que estos valores se utilizaron en los dictámenes de campaña.
En este mismo proyecto, es decir, el 1555/2024, tampoco comparto la valuación y el costo de los 239 anuncios difundidos mediante la página de Facebook que se pretenden valuar por 309 mil 777.39 pesos.
En mi opinión, la Unidad Técnica de Fiscalización no analizó, ni valoró un hecho que es de la mayor importancia y es que, uno de los proveedores denominados High Solutions, una vez que fue requerido para confirmar las operaciones que había celebrado con el entonces candidato, además de corroborar dichas operaciones, también aportó todas las muestras de los videos que realizó, lo cual, en mi opinión, no podría catalogarse como un gasto no reportado, sino como un gasto no comprobado, toda vez que el partido sí registró dichos egresos, pero lo que no hizo fue cargar las muestras en el SIF.
Un criterio mayoritario que ha seguido este Consejo es que, para catalogar un gasto como no reportado se debe acreditar que la Unidad Técnica de Fiscalización no tuvo forma de hacer el cruce entre las evidencias del monitoreo y lo que el partido omitió registrar en el SIF.
En este caso, es claro que el partido sí registró el gasto en el SIF y el proveedor sí entregó las muestras que, dicho sea de paso, son las mismas que fueron denunciadas, de ahí que el gasto debería clasificarse como no comprobado y no como lo señala el Proyecto, catalogando el egreso como no reportado, ya que lo que realmente sucedió en los hechos es que el partido no comprobó adecuadamente esta operación.
Por último, respecto de este Proyecto, advierto una violación procesal sobre una de las conductas que se le pretende fincar al entonces candidato, esto consistente en la cuantificación por 175 mil 885 pesos por la edición y producción de 70 publicaciones y 81 videos difundidos en la página de Facebook.
En mi opinión, ni el partido, ni el candidato tuvieron la oportunidad de ejercer su garantía de audiencia para oponerse a esta conducta y, en consecuencia, se les está dejando en estado de indefensión, ya que, del emplazamiento formulado a los denunciados, no se advierte expresamente que se les hubiera señalado esa conducta para que, de ser el caso, manifestaron lo que a su derecho conviniera.
Desde mi punto de vista, esta garantía de audiencia no se colma con el traslado de la queja presentada por la parte denunciante, en donde se hace referencia a esta conducta, ni tampoco señalando en el emplazamiento una omisión de reporte de gastos.
Por el contrario, lo procedente es que, tanto en el emplazamiento, como en los alcances de información que se hicieron llegar al partido y al candidato, se hubiera hecho de su conocimiento de manera precisa y que dicha conducta para que se opusieran a ella.
Situación que cabe señalar no se corrige tampoco por el solo hecho de que las partes acudieran con frecuencia a consultar el expediente, pues se trata de una etapa procesal y un requisito fundamental del debido proceso, aspectos que en lo personal no veo colmados en este caso.
Ahora bien, respecto del Proyecto 2302/2024 mis diferencias son las siguientes. El Proyecto considera un costo de seis jingles, por 158 mil 928 pesos y se toma como parámetro el costo de 26 mil 448 pesos por cada uno.
En mi opinión, esta cuantificación es incorrecta, porque si bien los servicios fueron contratados para brindarse en la Ciudad de México, el proveedor corresponda al Estado de México.
Pero más aún, considero que esta cuantificación no es consistente con los criterios que hemos asumido sobre la comparabilidad y razonabilidad de los valores de la matriz de precios, incluso para este caso, hay ejemplos con los cuales sí se pueden cuantificar estos jingles, cuyo costo es comparable y que se advierten en los identificadores 48, 116, 52, 471, 84, 263, 100, 628 y 119, 716, que corresponden a gastos por la creación de jingles, pero que corresponden a diversas alcaldías y a un distrito local en la Ciudad de México.
Por todas estas razones, le pediría gentilmente a la Secretaria Ejecutiva someter a votación de manera particular los siguientes criterios.
Número uno. Emplazar de nueva cuenta al partido y al candidato para que se puedan oponer a la conducta relacionada con la edición y diseño de pautas relacionadas con el proyecto 1555/2024.
Número dos. Cuantificar las imágenes publicadas en Facebook analizadas en el proyecto 1555/2024, con un costo razonable y comparable a partir de los identificadores de la matriz de precios que he citado.
Tres. Clasificar la conducta de gastos no comprobados para aquellas operaciones en las que el proveedor High Solutions sí presentó las muestras de los links pautados en Facebook correspondientes al Proyecto 1555/2024.
Por último, cuatro, cuantificar los jingles que se analizan en el Proyecto 2302/2024 con un costo comparable y razonable a partir de los identificados de la matriz de precios que cité con anterioridad en esta intervención.
Estas serían mis consideraciones sobre estos asuntos, no sin antes agradecerle a mis colegas, consejeras y consejeros integrantes de la Comisión de Fiscalización, así como también al resto de las consejerías, a sus equipos de asesoría y, desde luego, a la Unidad Técnica de Fiscalización, por sus aportaciones y comentarios para la aprobación de estos proyectos.
¡Vivamos la democracia!
Es cuanto, Presidenta.
Gracias.
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