El acuerdo que este Consejo General debe tomar hoy es de la mayor trascendencia para la República. Por ello debe examinarse con toda seriedad, con rigor jurídico en toda su extensión, con visión de conjunto y haciéndonos cargo de las implicaciones que la decisión que se adopte tendrá para la conformación de la representación política de la Nación, sin olvidar que esa representación debe tener un carácter verdaderamente democrático, conforme a los fundamentos constitucionales y a la voluntad popular.
La asignación de diputaciones de representación proporcional es compleja, porque las reglas establecidas en la Constitución son varias y su concatenación no está exenta de ambigüedades, que sólo una interpretación sistemática y funcional puede superar.
Una lectura literal, estrecha e inconexa de tales disposiciones conduce a errores jurídicos formales y, más importante todavía, se aparta de principios constitucionales y valores democráticos que este Instituto está obligado a cumplir y preservar. De ahí que las disposiciones constitucionales aplicables a esta cuestión tienen que interpretarse no sólo en forma gramatical, sino sistemática y funcional.
El artículo 54 de la Constitución contiene ambigüedades o imprecisiones que exigen una interpretación sistemática. Por un lado, en la fracción V, el límite de 8 % de sobrerrepresentación se aplica, literalmente, a partidos políticos, y así, sin matices, lo quieren entender algunos. Pero en la primera fracción del mismo artículo 54 se lee: “Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales deberá participar con candidatos por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales”. Es un hecho conocido que, esta vez, ningún partido coaligado cumple con ese requisito; sólo sumando todas las candidaturas de su coalición alcanzan 200 o más. Pero el texto constitucional dice “partido político”, no coalición. Si esta regla se interpretara literal y aisladamente, los seis partidos integrantes de las dos coaliciones no tendrían derecho a diputaciones de listas plurinominales. El único partido que cumpliría ese requisito sería Movimiento Ciudadano, porque participa por sí mismo. Si esa disposición constitucional se adoptara de forma literal y aislada, conduciría a un resultado absurdo y disfuncional, contrario al pluralismo.
Análogamente, el artículo 56 constitucional, relativo al Senado, establece: “La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate”. Dice partido, no coalición.
Una interpretación literal cambiaría sustancialmente las asignaciones de primera minoría. Es evidente que en el acuerdo relativo al Senado se ha aplicado una interpretación funcional: donde dice partido, se entiende también coalición.
Por lo tanto, no es una lectura meramente literal del artículo 54 la que permite cumplir las normas y los principios de representación en el Congreso de la Unión. La interpretación funcional es indispensable.
En cuanto a los fines superiores de la Constitución, desde la reforma de 1993 se estableció un límite de 315 diputados que puede tener una fuerza política, es decir, un límite por debajo de la mayoría calificada. En el mismo sentido, la reforma de 1996 -que no ha sido modificada desde entonces- establece el tope máximo de 300 escaños que un partido puede tener en la Cámara de Diputados. Ambas reformas tienen el fin superior de impedir que alguna fuerza política pueda reformar la Constitución por sí sola, porque la Constitución debe cimentarse en un amplio acuerdo pluralista, a fin de reflejar en sus normas la diversidad política que habita en la sociedad.
¿La coalición de los partidos Morena, Verde y del Trabajo configuran una sola fuerza política? Sí, es público y notorio. No sólo forman una alianza electoral, porque su convenio de coalición los compromete a un programa legislativo común y al objetivo explícito de cambiar, juntos, la Constitución en forma radical.
Por eso es indispensable una interpretación sistemática y funcional, que preserve los fines superiores de la Constitución de pluralismo, proporcionalidad e igualdad del voto ciudadano.
Es cierto que también deben tenerse en cuenta los precedentes de interpretación y aplicación de las normas, pero éstos, aunque relevantes, no conllevan un mandato absoluto. Deben ponderarse los bienes jurídicos que están en juego. ¿Es válido explorar interpretaciones de las normas diferentes a las aplicadas en otras ocasiones? Sí lo es, si se advierte que en el pasado reciente se hizo una lectura parcial de las disposiciones constitucionales, en vez de interpretarlas en forma sistemática para comprender su sentido integral. Y es válido también si el contexto empírico es diferente al del pasado y los efectos probables de una interpretación estrecha pueden ser contrarios a los principios constitucionales.
Recordemos que, sobre la interpretación de las normas para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han coincidido en que debe hacerse de forma tal que se garanticen los principios y valores de pluralismo y proporcionalidad que tutela la Constitución.
En un sistema electoral mixto como el que rige en México, la representación proporcional tiene la función de atemperar la sobrerrepresentación que el sistema de mayoría relativa produce naturalmente en favor de la fuerza política más votada. A su vez, la representación proporcional está destinada a compensar a las minorías a fin de garantizar su representación.
Ahora bien, es notorio que unos partidos políticos han recurrido a las coaliciones electorales para eludir los límites constitucionales a la sobrerrepresentación. La estrategia consiste en utilizar el siglado de candidaturas para transferir triunfos uninominales a partidos con escasa fuerza electoral, de modo que el partido más votado y sus aliados sumen en su beneficio los límites de sobrerrepresentación. Nunca como ahora esa estratagema política había vulnerado tanto los fines del sistema electoral mixto de moderar la sobrerrepresentación y proteger el pluralismo.
Ante esa realidad, se justifica explorar otras formas de interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales, si con ellas se pueden cumplir y preservar mejor los principios de pluralismo y proporcionalidad de la representación.
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