En el Instituto Nacional Electoral somos operadores de la norma y en algunas ocasiones nos corresponde interpretarla.
Por eso me parece que esta discusión se tiene que dar, tomando como base y como principio de la misma, lo que determina el artículo 54 constitucional y lo que determina el artículo 15 al 20 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por supuesto, lo que nosotros decimos aquí desde diciembre del año pasado, el acuerdo 645 que, entre otras cosas relevantes, establece lo que tiene que ver con la afiliación efectiva, pero también la posibilidad de hacer ajustes de género.
La aplicación de la fórmula de Representación Proporcional que se propone para este proceso electoral federal es la misma que se ha aplicado al menos desde 2015, es decir, desde la primera asignación que fue realizada por el Instituto Nacional Electoral.
Por esto mismo no deja de ser llamativo las exigencias de personas que fueron consejeras electorales, que estuvieron aquí sentados y que no hicieron una modificación, una interpretación diversa de la manera como nosotros estábamos aplicando esta fórmula.
No dijeron en ningún momento que deberíamos de entender que donde dice partido político se debe de interpretar coalición y mucho menos lo votaron así en este Consejo General.
Quiero decir también que hemos recibido una serie de presiones inauditas, particularmente, en redes sociales, en donde incluso se cruzan por amenazas constantes día y noche.
Pero lo cierto también es que, por lo menos desde mi perspectiva, eso no define y no va a definir el sentido de mi voto. El sentido de mi voto va a ser exclusivamente a partir de lo que considero que es lo correcto y apegado a la legalidad.
La aplicación de la fórmula ha sido la misma, porque las normas no se han modificado; sin embargo, sí hemos adoptado algunas medidas que pretenden hacer más justa la aplicación o respetar los principios constitucionales.
Por ejemplo, después de la elección de 2015 se empezó a hablar de estas diputaciones sandías o después de la elección de 2018 se empezó a hablar de las diputaciones berenjenas, derivado de que militantes de un partido político que estaban en una coalición eran siglados por otro partido político que formaba parte de esa coalición, lo que daba lugar a que algunos partidos obtuvieran más diputaciones de las permitidas, considerando el límite de sobrerrepresentación establecido para que no se considerara su militancia, sino el siglado previsto en los convenios de coalición que hacían.
Fue así que, para tratar de paliar esta problemática, en el Proceso Electoral Federal 2021 establecimos lo que tiene que ver con la afiliación efectiva, para que en la asignación por Representación Proporcional se consideraran los triunfos de Mayoría Relativa conforme a la afiliación de la persona en el partido en el que esté efectivamente registrada, aunque el convenio de coalición refiera otro siglado.
Para este Proceso Electoral Federal 2023-2024, tomando como referencia el ajuste que en el marco de las elecciones 2021 hizo la Sala Superior para tener una integración paritaria, establecimos un mecanismo para hacer ajustes de género en la aplicación de la fórmula de representación proporcional.
Y con todo esto lo que quiero evidenciar es que, aunque existe una base normativa sólida que debe regir nuestra actuación en este tema, hay cuestiones que se pueden matizar o atemperar en pos de salvaguardar principios constitucionales y no desvirtuar la esencia de la existencia de las reglas de Representación Proporcional.
En esa tesitura leo los diversos escritos de organizaciones y de la ciudadanía que se nos han presentado, en los que grosso modo se manifiestan en contra de que la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por el Partido Verde, el Partido del Trabajo y Morena obtengan un porcentaje de curules que no corresponda con el porcentaje de su votación obtenida, que fue del 54 por ciento, considerando la votación total emitida y, en ese sentido, se excedan los límites de sobrerrepresentación.
Así, piden que se haga una interpretación histórica, sistemática, funcional, teleológica y garantista que preserve el espíritu del precepto constitucional en el que se establecen los límites de sobrerrepresentación al aplicarse a las coaliciones dichos límites, pues desde su perspectiva, al considerar el ocho por ciento de sobrerrepresentación por partido político, como lo establece la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se permitiría que la coalición “Sigamos Haciendo Historia” tenga un 24 por ciento de sobrerrepresentación; ocho por ciento por cada partido político que integró esta coalición.
Es sugerencia de interpretación no es nada novedosa, por ese motivo existen criterios jurisdiccionales que ya se han pronunciado al respecto.
En 2015, la Sala Superior en el SUP-JRC/693/2015 y acumulados, señaló que los límites a la sobrerrepresentación resultan aplicables tanto para los partidos políticos, como para las coaliciones, sólo cuando de forma expresa la legislación electoral prevé la asignación de diputados por el principio de Representación para los partidos y las coaliciones.
En 2018, la Sala Superior en el SUP-REC/943/2018 señaló que, para efectos de evaluar la sobrerrepresentación, no es posible considerar a la coalición “Juntos Haremos Historia” como una unidad o como si fuera un solo partido político, en atención a que el sistema electoral está dispuesto al menos desde la reforma constitucional de 2014 para evaluar el desempeño de los partidos políticos en lo individual, a efecto de determinar su representatividad.
En 2021 en el SUP-REC/1540/2021 y acumulados, la Sala Superior sostuvo que, en lo concerniente a la Representación Proporcional, los partidos políticos participan individualmente sin importar que hubieran contendido en coalición en los distritos uninominales.
Ese mismo año, pero en el SUP-REC/1570/2021, la Sala Superior reiteró lo dicho en el SUP-REC/1540 y acumulados, pero añadió que la Sala Toluca al momento de realizar la asignación, no debió asumir sin pruebas suficientes que el convenio de coalición tenía clausulas fraudulentas o que postular a un candidato mediante candidatura común, generaba un efecto para eludir los límites de sobre y subrepresentación proporcional, porque los convenios solo regulan aspectos propios del principio de mayoría relativa.
En ese sentido, más allá de la interpretación literal del artículo 54 de la Constitución, lo cierto es que respecto a esta interpretación alterna que se nos ha presentado, ya hay varios criterios jurisdiccionales y no han sido favorables a esa otra interpretación.
Sin embargo, reconozco una deficiencia en las reglas vigentes el artículo 54 constitucional, concebido con la reforma de 1996, hasta 2008 se leía en relación con un Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su artículo 59-A, numeral 4, establece, establecía que a la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de Representación Proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedaran comprendidos en el partido político o Grupo Parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Y tan se veía en ese momento a las coaliciones como un partido político, que se les permitía competir con un solo emblema.
Sin embargo, ese Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue abrogado con la expedición de un nuevo COFIPE en 2008, tras la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007 en el que se eliminó lo relativo a que las coaliciones participarían en la asignación de Representación Proporcional.
Y continuaría en la siguiente ronda.
Tras la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en el que se eliminó lo relativo a que las coaliciones participarían en la asignación de representación proporcional, dejándose de considerar las coaliciones como un partido político para el reparto de representación proporcional.
Así la interpretación complementaria que brindaba la legislación electoral al texto constitucional se perdió y con ello la aplicación de los límites previstos en el artículo 54 constitucional a las coaliciones.
En la exposición de motivos de la iniciativa se puede advertir que se buscó que el COFIPE de 2008 flexibilizara la regulación de la figura de las coaliciones, sin embargo, no se expusieron los motivos por los cuales se estimó que las coaliciones no debían participar en la asignación de Representación Proporcional como si se trataran de un partido político.
El tema adquiere relevancia respecto a la sobrerrepresentación, dado que con la normativa vigente el límite previsto en el artículo 54, numeral 5 de la Constitución se considera por partido político, sin tomar en consideración a las colaciones.
Gracias, Presidenta.
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