Más allá de nuestras convicciones personales, nuestras simpatías, opiniones y críticas que pudiéramos hacer, estamos aquí para actuar conforme a lo que dicta nuestra Constitución y los principios que de ella emanan.
Se trata de un tema que trasciende de un simple ejercicio aritmético y una aplicación irrestricta de la ley.
Como bien es de conocimiento público, en el INE estuvimos atentos a los pronunciamientos emitidos por diversas organizaciones de la sociedad civil, ciudadanas, ciudadanos, partidos políticos y agrupaciones observadoras de este proceso electoral.
En primer lugar, quisiera ocuparme de la afirmación relativa que el sistema electoral estableció en la Constitución y, en específico, la asignación de Representación Proporcional tiene como finalidad lograr una equivalencia lo más cercana posible entre el porcentaje de votación de los partidos políticos y el número total de diputaciones que corresponden a cada uno de ellos, tanto de Mayoría Relativa, como de Representación Proporcional, afirmación que en mi opinión, carece de sustento jurídico.
El sistema electoral establecido por el poder reformador de la Constitución es un sistema electoral mayoritario, al cual la doctrina define como sistema mayoritario con lista proporcional adicional o segmentado.
De acuerdo con Dieter Nohlen, en este sistema, una gran parte de los escaños se adjudica en circunscripciones uninominales y en forma separada de un determinado número de escaños adicionales en varias circunscripciones plurinominales o en una única circunscripción plurinominal, es decir, nacional, por medio de listas de partidos según la fórmula de decisión proporcional.
De acuerdo con el artículo 53 constitucional, la Cámara de Diputados se integra por 300 curules electas por el principio de Mayoría Relativa, así como 200 electas según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.
Desde el punto de vista cuantitativo, se advierte que el sistema electoral mexicano otorga mayor preponderancia a la Mayoría Relativa, pues el 60 por ciento de la Cámara, es decir, 300 diputaciones, es electa por este principio, lo cual pone en evidencia su predominancia sobre el principio de Representación Proporcional, conforme al cual sólo se elige el 40 por ciento de la Cámara.
Lo anterior pone de relieve que el poder reformado de la Constitución adoptó la decisión política de dar preponderancia a la Mayoría Relativa frente a la Representación Proporcional.
Asimismo, la evolución histórica del sistema electoral mexicano permite afirmar, que, si bien se han establecido mecanismos para dar cabida a las minorías en la Cámara, la elección de Mayoría Relativa siempre ha sido preponderante, pues la mayor parte de las diputaciones ha sido elegida siempre por este principio.
Si bien el sistema electoral mexicano introdujo la Representación Proporcional como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, con el fin de que todas las corrientes identificadas con un partido político, incluso minoritarias, pero con una representatividad importante tuviera un espacio en el Legislativo, esto no lleva a que la introducción del referido principio se extienda a la totalidad en la integración de la Cámara.
Por tanto, es un contrasentido referirse a un sistema con una preponderancia a la Mayoría Relativa y a la vez afirmar que se pretende la mayor proporción entre sufragios y escaños, pues esto es una característica de los sistemas de Representación Proporcional, caso que no es el sistema mexicano.
Además, desde mi punto de vista no se advierte que la intención del poder reformador de la Constitución fuera establecer como finalidad constitucionalmente relevante la Representación Proporcional pura en la integración de la Cámara de Diputaciones, pues de ser el caso así lo hubiera establecido expresamente o por lo menos hubiera definido reglas en ese sentido.
Con esto en mente quiero referirme a uno de los argumentos que tienen que ver con la interpretación gramatical estricta del artículo 54 constitucional que, como ya sabemos, establece los requisitos para que un partido pueda tener derecho a que le sean asignadas diputaciones por RP y los límites a los que están sujetos.
Es cierto que en la totalidad en las seis fracciones que comprende el artículo 54 se hace referencia al partido político como sujeto unitario al que se le deben aplicar las referidas disposiciones de manera expresa.
También es cierto que para la acreditación del cumplimiento de participación en por lo menos 200 distritos uninominales se ha considerado la posibilidad de que un partido político participe mediante la figura de la coalición.
Al respecto, se considera que el referido artículo 54 debe interpretarse de manera uniforme, esto es, que en todas las que se refiera a partidos políticos debe entenderse aplicable a éstos o, en su caso, a las coaliciones, pero no unas veces a coaliciones y otra a partidos políticos.
Por lo tanto, se estima que si la regla de la fracción I, acreditar que participa con candidatos a diputaciones por Mayoría Relativa en por lo menos 200 distritos se aplica a coaliciones, entonces los límites a la sobrerrepresentación establecidos en las fraccione IV y V deben aplicarse igualmente a la coalición.
Sin embargo, se pasa por alto que el requisito establecido en la fracción I, registrar 200 candidaturas a diputaciones de Mayoría Relativa, pueda acreditarse con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible, a la que en su caso pertenezca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 238, fracción IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se sigue que el propio legislador ya otorgó una interpretación a dicho precepto constitucional, al considerar que la referencia a partido político puede incluir a una coalición, lo cual no sucede con el resto de las fracciones, por lo que deben entenderse referidas a un partido político, interpretación que además amplía el ejercicio de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía a través de las coaliciones.
Es la propia Constitución la que reconoce a las coaliciones como una forma de participación en la postulación para competir por una diputación o una senaduría, es decir, se entiende implícitamente que la forma de participación de un partido político es de manera individual o mediante la figura de la coalición.
Por tanto, al tratarse de un requisito para acceder a un derecho, las autoridades electorales debemos interpretarlo de manera amplia, atendiendo a distintas formas de participación de los distintos partidos políticos, en un proceso electoral.
Por otro lado, las restricciones contenidas en las fracciones IV y V, y que se refieren a que ningún partido político puede contar con más de 300 diputaciones por ambos principios o contar con un porcentaje de la Cámara que exceda en ocho puntos al porcentaje de la votación nacional emitida, deben ser leídas de forma estricta y limitada; es decir, atendiendo a la exactitud de la norma porque constituyen prohibiciones que ponen diques de contención a un derecho interpretado de forma extensiva, que permita la participación de una mayor cantidad de partidos en la asignación de diputaciones de RP.
No obsta para lo anterior que esta interpretación tenga como resultado una supuesta distorsión entre el porcentaje de votación de cada partido y el porcentaje de curules que tienen en la cámara de diputaciones, pues como ya se dijo, esta distorsión es resultado de los sistemas de Mayoría Relativa como el mexicano, sin que exista regla o principio constitucional que lleve a esta autoridad para dotar una interpretación diversa.
Por lo anterior, es que mi voto será a favor del proyecto, solicitando una votación en lo particular, Secretaria, del considerando 20 del proyecto, específicamente el primer inciso i), en el que se da respuesta a los escritos de asignación de diputaciones por Representación Proporcional por acciones afirmativas, ya que señala que las acciones afirmativas aprobada por este Consejo General, se limitan a la postulación de candidaturas y que, por tanto, no existe viabilidad jurídica para establecer una nueva acción afirmativa para personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, con lo cual no estoy de acuerdo y, por tanto, presentaré un voto concurrente en este sentido.
Gracias, Presidenta.
-o0o-