Una de las principales atribuciones conferidas al Instituto Nacional Electoral (INE) a partir de la Reforma Constitucional de 2014 fue la selección y designación –además de la remoción– de las personas que integran los máximos órganos de dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPL) en cada una de las 32 entidades federativas. Esta disposición representó un parteaguas en la vida democrática del país al fortalecer la profesionalización, autonomía e independencia de las autoridades administrativas electorales en el ámbito local, además de garantizar que no haya injerencias externas en la integración de estos órganos. Así, a lo largo de poco más de siete años, el INE ha cumplido con este mandato constitucional, generando instituciones más sólidas que inciden positivamente en la garantía de los derechos político-electorales de las personas, desde el ámbito donde se construyen los cimentos de la democracia mexicana.
El INE ha implementado 25 procesos de selección y designación de consejeras y consejeros electorales locales –incluyendo las presidencias–, lo que ha representado la emisión de 147 convocatorias de las cuales 11 han sido dirigidas exclusivamente para mujeres. De un total de 453 personas designadas, 237 han sido mujeres, lo que da cuenta del avance en la integración paritaria de los OPL. Resulta importante enfatizar que desde 2014 sólo se han revocado 4 designaciones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) –menos del 1% del total de personas designadas–, lo que constituye un importante resplado jurisdiccional que ha avalado prácticamente en su totalidad las designaciones realizadas por el Consejo General del INE.
Al revisar cuáles han sido las causas de fondo que han sustentado las 4 revocaciones en comento, advertimos que éstas se han debido a criterios específicos, sin que se haya puesto en duda el adecuado desahogo de las etapas que conforman los procesos de designación por parte del INE, como se detallará a lo largo de este texto.
En el caso de Colima (2014), el TEPJF considero´ que la candidata no tenía la idoneidad suficiente para desempeñar el cargo de consejera electoral y ordenó al INE que designara a una persona sustituta de la lista de aspirantes que habían llegado a la etapa de entrevistas y que a su vez habían reunido las características y trayectoria idóneas para tal efecto (SUP-RAP-142/2014 y acumulado). En Baja California (2020), se determinó revocar la designación aprobada inicialmente, dado que la Comisión de Vinculación con los OPL no presentó al Consejo General del INE la lista paritaria requerida. Así, en apego al cumplimiento del principio constitucional de paridad de género se dispuso una propuesta paritaria compuesta por una mujer y un hombre (SUP-JDC-9930/2020).
En Chihuahua (2020) por votación mayoritaria el Consejo General del INE designó a un hombre para ocupar la presidencia del OPL, cuando a juicio del TEPJF se debió designarse a una mujer en atención a que la presidencia siempre había sido ocupada por un hombre. Es decir, el TEPJF tomó la determinación de revocar la designación en Chihuahua atendiendo a la integración histórica del OPL, pues nunca había sido presidido por una mujer y ordenó al INE que hiciera una nueva valoración entre los perfiles idóneos de las mujeres participantes que cumplieran con los requisitos establecidos en la convocatoria y procediera con la designación de una consejera presidenta (SUP-JDC-739/2021).
Por último, en la más reciente revocación correspondió a la Presidencia del OPL en Querétaro (2021), el TEPJF determinó que la candidata seleccionada no había acreditado fehacientemente su residencia efectiva en la entidad. Una vez revocada la designación, instruyó al Consejo General del INE para que de las participantes finalistas designara a una nueva consejera presidenta (SUP-RAP-452/2021 y acumulados).
Una constante que debemos celebrar en estos procesos de selección y designación es la interpretación cualitativa que se ha hecho en torno a la paridad de género, como mandato de optimización flexible, lo cual implica la existencia de una mayor participación de mujeres al valorarse factores históricos, culturales, sociales y políticos que han contribuido a su discriminación estructural. De esta manera, la alternancia de género revierte la exclusión histórica a la que se han sometido las mujeres en diversos cargos de dirección, además de acelerar su participación y promover su visibilidad política, lo cual también contribuye a erradicar la discriminación y desigualdad aun persistente entre géneros, en el entendido de que se trata de un mecanismo idóneo para la repartición justa y efectiva del poder entre mujeres y hombres. Parafraseando a la Sala Superior del TEPJF, a pesar de que no existe un precepto legal que disponga expresamente la alternancia de géneros en la integración del máximo órgano de dirección de los OPL, los alcances del principio de paridad que deben regir la conformación de dichos órganos directivos deben considerar la aplicación del principio de “alternancia dinámica”.
Los procesos para la designación de consejeras y consejeros se llevan a cabo de manera transparente y se encuentran sustentados en sus conocimientos y habilidades directivas, así como en su trayectoria y méritos, lo cual nos permite esperar un desempeño profesional, objetivo e imparcial, cualidades que contribuyen decisivamente en la adecuada operación del engranaje democrático del país.
La certeza y el profesionalismo para la organización y el desarrollo de los procesos electorales a nivel local debe seguir fortaleciéndose, así desde el INE impulsaremos los mecanismos institucionales que sean necesarios para robustecer la democracia mexicana tanto en el ámbito nacional como en el local.
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