En días pasados, una sentencia de la Sala Superior (SS) del TEPJF trajo consigo buenas noticias y otras cuyas consecuencias o implementación podrían no ser tan positivas. En el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, la SS resolvió las impugnaciones en contra del Acuerdo del INE por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones federales.
Entre los puntos favorables, destaca que se validaron dos acciones afirmativas fundamentales emitidas por el INE, la primera consistente en que 3 de las 5 listas de Representación Proporcional (RP) deberán estar encabezadas por mujeres y la segunda que en 21 de los 28 distritos catalogados por el INE como indígenas los partidos políticos deberán postular a personas que se autoadscriban calificadamente como tales, además de la postulación de 9 fórmulas integradas por personas indígenas en las 5 circunscripciones electorales.
No obstante, en esta materia la SS ordenó que el INE deberá precisar cuáles serán estos 21 distritos, ello con la finalidad de que no compitan en un mismo distrito personas indígenas y personas que no lo son, dado que esto generaría condiciones de inequidad. Es cierto que la SS tiene la razón en el fondo, pero debe recordarse que existe la posibilidad de que en estos distritos se postulen candidaturas independientes, mismas que no tienen como requisito cumplir con ninguna acción afirmativa, por lo que aun determinándose los 21 distritos no se neutraliza por completo esa situación.
Vale la pena destacar el hecho de que la SS esgrimió argumentos que se leen un tanto contradictorios con lo expresado en la sentencia SUP-RAP-116/2020 en relación con la paridad en las Gubernaturas, por ejemplo:
- La propia CPEUM puede permitir la regulación concomitante de una materia.
- El CG del INE cuenta con una facultad Reglamentaria que le brinda la posibilidad de expedir los reglamentos o acuerdos necesarios para regular todo lo relacionado con la postulación de candidaturas a los cargos públicos de elección popular y por ello el hecho de que emita las directrices necesarias para materializar los mandatos de optimización establecidos en la CPEUM de ninguna manera debe verse como un ejercicio arbitrario.
- El CG cuenta con claras facultades para normar todo lo concerniente a los comicios federales y, en su caso, locales.
- La perspectiva de género como nuevo paradigma transversal para la postulación de candidaturas y la conformación de órganos representativos del poder público, conlleva a que el INE esté obligado a diseñar normas reglamentarias que garanticen la consolidación del mandato legal. Es decir, el INE no solo es competente, sino que está obligado a concretar las disposiciones legales abstractas y establecer lineamientos concretos tendentes a lograr en este caso, la conformación igualitaria de los órganos representativos.
- Existe la aplicación directa del parámetro de regularidad Constitucional y convencional, casos en los que no opera el principio de reserva de ley.
Otra de las buenas noticias fue que se ordenó al INE establecer medidas afirmativas que ayuden a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas con discapacidad y no solo eso, sino que se le vinculó a determinar a otros grupos que ameriten contar con una representación legislativa para que, de inmediato, diseñe las acciones o medidas afirmativas necesarias y efectivas para lograr la inclusión de representantes populares de esos grupos o comunidades mediante la postulación de candidaturas.
Lo mejor fue que también se dijo que en todos estos casos se deberá incorporar el principio de paridad como un eje transversal que rija todas las demás acciones; como lo he señalado en distintas ocasiones, la adopción de distintas acciones afirmativas no está peleada con el cumplimiento de la paridad de género.
No obstante lo anterior, y aunque sin duda es innegable la necesidad de adoptar medidas compensatorias al respecto, es necesario reflexionar sobre algunos elementos, como el hecho de que el criterio adoptado en esta sentencia se contrapone con el que la misma Sala estableció en la Sentencia SUP-REC-1386/2018 en la que se enfatizó que el periodo idóneo para implementar este tipo acciones, en el caso de las autoridades administrativas electorales, era antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas; no sólo eso, también se indicó que solo ante escenarios sumamente extraordinarios en los que resultara imperioso e indispensable, las autoridades jurisdiccionales electorales podrían adoptar medidas especiales para atender situaciones graves, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada en atención a las implicaciones sobre los demás principios Constitucionales.
Sobra decir que en el presente caso ninguno de esos argumentos fue desvirtuado, ni tampoco se justificó la inaplicación de esos criterios, ni de otros establecidos en esa misma sentencia como algunas de las características que debían cumplir las acciones afirmativas para que su adopción fuera justificada.
Con relación a las medidas ordenadas para el resto de los grupos en situación de discriminación únicamente se realizan señalamientos genéricos sobre la necesidad de garantizar la igualdad sustantiva, un acceso efectivo al poder público, la remoción de obstáculos o el desmantelamiento de la discriminación estructural. Hecho que la misma Sala, en la citada sentencia SUP-REC-1386/2018, estimó como argumentación insuficiente para sustentar la adopción de acciones afirmativas.
Como autoridades electorales, es nuestro deber velar por los intereses de todas las personas que participan en el Proceso Electoral, con el propósito de garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Por tal motivo, modificar los procesos de selección y postulación de candidaturas durante el Proceso Electoral en curso y, sobre todo, sin haber realizado un análisis exhaustivo, puede afectar a las partes involucradas y no tener un impacto significativo.
El impulso de acciones afirmativas destinadas a garantizar la participación político-electoral en condiciones de igualdad es una de las tareas más importantes que tenemos como autoridades, por lo que la adopción de criterios, cuotas o medidas compensatorias requiere de un proceso aún más exhaustivo que nos permita dar pasos firmes a fin de consolidar una democracia verdaderamente incluyente en la que todas y todos estemos representados.
La sentencia del TEPJF, que tendremos que acatar próximamente en el INE, sin duda abre la puerta a debates interesantes y necesarios en torno a la inclusión, la igualdad y la no discriminación. Sin embargo, también abonará al debate sobre la pertinencia de realizar modificaciones congruentes, con la planeación suficiente y el análisis preciso para que real y objetivamente haya un avance en la inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad.
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