Los sistemas democráticos en la modernidad reconocen diversos mecanismos de participación ciudadana, las democracias contemporáneas son eminentemente representativas, sin embargo, todos los instrumentos de garantía de derechos humanos a nivel internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, reconocen formas alternativas complementarias a la elección libre de los integrantes de los órganos de representación política mediante los cuales se ejercen los derechos de participación política por parte de las y los ciudadanos. Se trata de los así llamamos mecanismos de democracia directa que son instrumentos complementarios, nunca sustitutivos, de las formas representativas previstas en las normas internas e internacionales de derechos humanos.
Se trata de mecanismos que, en todo caso, deben cumplir con las reglas, las así llamadas reglas del juego democrático que reflejan el consenso básico con base en el cual se recrea pacíficamente la convivencia política de una sociedad plural y democrática como la nuestra.
La Constitución y el orden jurídico nacional prevén diversos mecanismos de participación ciudadana adicionales a las elecciones, mediante las cuales se integran los órganos de representación política, y no me refiero únicamente a los mecanismos previstos por el propio artículo 35 constitucional objeto de la consulta, es decir, iniciativas ciudadanas, o bien, consultas populares.
Ahí están, por ejemplo, las consultas que en el ámbito de las comunidades indígenas prevé, con una clara remisión a las normas internacionales, concretamente al convenio 169 de la OIT; el artículo 2 de la Carta Magna; o bien, la consulta a diversos grupos sociales que en el ámbito del artículo 26 y en el marco jurídico que de ésta deriva, deben ser involucrados en la definición del Plan Nacional de Desarrollo. Ello por no hablar de los múltiples y diversos mecanismos de democracia participativa que en el ámbito local se han establecido, tales como plebiscitos, consultas, presupuestos participativos, etcétera.
No todos estos mecanismos son competencia del Instituto Nacional Electoral, de hecho, más allá de su participación en la organización de los procesos electorales federales y locales del país, su intervención, la intervención del INE en otros mecanismos de participación ciudadana, se limita a los establecidos precisamente el artículo 35 constitucional, y concretamente, a la verificación de apoyos de las iniciativas ciudadanas o de las consultas populares, cuando estas sean solicitadas por un número determinado de ciudadanas y ciudadanos, y en la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares. En todo caso, ello ocurre una vez que la pregunta a ser sometida a una consulta popular sea validad en su constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Vale la pena señalar que, con independencia del mecanismo específico de que se trate, directo o indirecto, es decir, o representativo, la interpretación que ha hecho el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha señalado que todos los ejercicios de participación democrática, directa o representativa, deben cumplir con ciertos estándares básicos: A) contar con reglas y procedimientos ciertos, conocidos y previamente establecidos; B) establecer mecanismos que garanticen la libertad al sufragio y el derecho a la información de la ciudadanía; C) ser realizados por órganos independientes que garanticen la imparcialidad, legalidad y objetividad del ejercicio; D) se garantice la secrecía del sufragio; y E) se garantice la seguridad de las urnas, y que los votos escruten de manera clara y transparente en presencia de los interesados, y con la posibilidad de un recuento independiente.
Es por lo anterior, que al normarse las consultas populares por el artículo 35 de la Constitución, la Ley Federal de Consulta Popular, y de manera supletoria el artículo 41 constitucional y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que todos los principios rectores, insisto, en esas consultas populares de la función electoral, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, deben prevalecer en dichos ejercicios.
Ello supone que, en la realización de las consultas populares a cargo del INE, se sigan una serie de reglas, procedimientos y plazos ciertos, transparentes previamente definidos y conocidos, y acordados por todos los actores políticos.
En ese sentido, en esos procedimientos, esos procedimientos incluyen: un listado incluyente de electores, depurado y auditado, que garantice la participación e todas y todos los ciudadanos con derecho a votar, así como el principio de una cabeza un voto.
Un número cierto de casillas integradas por ciudadanas y ciudadanos, aleatoriamente seleccionados y debidamente capacitados, como garantía de la imparcialidad del cómputo de los votos emitidos; que se desplieguen campañas de difusión y diversos mecanismos a cargo del INE; que permitan un voto informado; que existan mecanismos de garantía para denunciar y perseguir cualquier conducta contraria a la ley por parte de autoridades, partidos, medios de comunicación o de la ciudadanía, pudiendo, en este caso el INE dictar medidas cautelares para tal efecto.
Que existan materiales que garanticen la secrecía y el respeto estricto del voto, como las mamparas, la emisión de boletas infalsificables, tinte indeleble, boletas en un número igual a la de las y los ciudadanos convocados a las urnas, o bien, que los resultados se asienten en actas cuyas copias de emitirán a todos los actores involucrados.
Que todas las etapas del proceso sean vigiladas por representantes de los partidos políticos y de las o los candidatos, así como por observadores nacionales o internacionales.
Que existan mecanismos ciertos del cómputo de los votos y la posibilidad de recuentos transparentes de los mismos bajo vigilancia ciudadana y de los actores políticos.
Y, finalmente, entre otros aspectos, la posibilidad de que todos los actores de la autoridad organizadora de estos ejercicios sean sometidos a un control jurisdiccional para garantizar su legalidad y constitucionalidad.
Es por todas estas razones, por cierto, que los mecanismos de consulta popular a cargo del Instituto Nacional Electoral, si cumplen con un mínimo de participación ciudadana, el 40 por ciento, adquieren un carácter vinculante para todas las autoridades del Estado.
En el caso que ocupa la consulta realizada a esta autoridad electoral por Movimiento Ciudadano, es decir, el anunciado proceso de participación ciudadana relacionada con la continuidad de operaciones de la termoeléctrica en Huexca, Morelos, a partir de la información pública disponible, es claro que se trata, en todo caso, de un ejercicio distinto al mecanismo de consulta popular establecido por el artículo 35 constitucional y, por lo tanto, no implica participación alguna del Instituto Nacional Electoral, ni el consecuente despliegue del conjunto de procedimientos legales ni de los mecanismos de garantía de los derechos políticos antes mencionados, y que están reservados para este mecanismo de participación ciudadana, específicamente establecido y delineado en las normas que regulan lo señalado por el ya mencionado artículo 35 constitucional, en su párrafo octavo.
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