«Agenda pendiente en la regulación del artículo 134», artículo de Dania Ravel, publicado en El Sol de México

Escrito por: INE
Tema: Opinión

La reforma constitucional en materia electoral de 2007 trajo nuevas reglas al juego democrático al establecer, entre otros aspectos, un nuevo modelo de comunicación política que convirtió al entonces IFE en la única autoridad encargada de la distribución de los tiempos en radio y televisión que le corresponden al Estado para fines electorales, con parámetros claros para su distribución entre los partidos políticos durante precampañas, campañas, y en épocas no electorales.

Particularmente con la adición de los párrafos 7° y 8° en el Artículo 134 constitucional, se buscó frenar el uso de recursos públicos para influir en la equidad en las contiendas, por ejemplo, al impedir que las personas que detentaran algún cargo público influyeran a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura, o bien, al evitar que dicho poder fuera utilizado para promover intenciones proselitistas personales.

La inclusión del párrafo 7° estableció un claro elemento competencial para la autoridad electoral, que tendría que conocer las quejas que denunciaran el uso parcial de recursos públicos para incidir en las contiendas electorales; sin embargo, con esta disposición también se abrieron vertientes de actuación para otras autoridades, cuando la aplicación parcial de los recursos públicos se actualizara y no influyera en alguna contienda electoral.

Sin embargo, al ser la autoridad electoral la única que asumió competencia ante esa disposición carente de configuración legal y por ende de una delimitación clara de ámbitos competenciales entre autoridades, bajo la premisa de no dejar impune la aplicación irregular de recursos públicos, aún y cuando no se acreditara la intención de incidir en una contienda electoral, incluso por la temporalidad en la que se realizó la conducta denunciada, hubo voces que pugnaran porque se tomara conocimiento de todas las quejas en las que se denunciara la transgresión al principio de imparcialidad aún fuera de los procesos electorales, lo que parecería un desacierto si consideramos que el uso indebido de recursos públicos per se, da origen a una responsabilidad administrativa, y solamente si hay afectaciones en materia electoral es que la autoridad comicial puede tener competencia.

Por otro lado, en el párrafo 8° de dicho artículo se establecieron las características que debía reunir la propaganda oficial y se prohibió la propaganda personalizada de los servidores públicos. En este sentido, básicamente el marco de actuación del Instituto en este rubro se centró en impedir que los servidores públicos utilizaran los recursos que tenían a su alcance para difundir propaganda personalizada que les permitiera posicionarse ante la ciudadanía para futuras postulaciones a cargos de elección popular.

Así, aunque la reforma constitucional de 2007 y legal de 2008 obligó al IFE a vigilar el cumplimiento de estas disposiciones, lo hizo sin darle los elementos para delimitar su actuación (dentro o fuera de los procesos electorales) o para imponer sanciones, ya que en los casos en que se lograba acreditar alguna infracción a dicho artículo, la actuación del IFE de facto se constreñía a ser el de una autoridad instructora carente de facultades para sancionar, limitada a dar vistas al superior jerárquico del funcionario infractor.

Si además consideramos que en muchos casos existía la presunción de que el funcionario había seguido instrucciones de su superior jerárquico, resultaba evidente la falta de eficacia de estas vistas.

Con la llegada de la reforma constitucional de 2014, se creyó que esta situación cambiaría, ya que en el Artículo 3° transitorio se ordenó al Congreso de la Unión expedir la ley reglamentaria del Artículo 134 durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, es decir, entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2014. Lo cual no ocurrió sino hasta cuatro años después, luego de que la SCJN emitiera Sentencia en un Amparo en Revisión, donde determinó que el Congreso debía emitir esta ley antes del 30 de abril de 2018.

Así nació la Ley General de Comunicación Social que entrará en vigor el 1 de enero de 2019. De la cual es necesario decir que no termina de saldar la deuda legislativa que se arrastra desde 2007, pues sólo es reglamentaria del referido párrafo 8°, al buscar que los entes públicos respeten los topes presupuestales, y que se garantice un gasto en comunicación social bajo criterios de eficiencia, eficacia, economía y transparencia.

De esta forma, los problemas de instrumentación a los que anteriormente se ha enfrentado el Instituto respecto a la aplicación del Artículo 134, subsisten pese a la emisión de esta ley reglamentaria; y aunque la autoridad electoral jurisdiccional ha delimitado el ámbito competencial de la autoridad administrativa electoral con criterios más o menos constantes.

Consulta el artículo en El Sol de México.

 

RESUMEN