El juicio de amparo promovido por la Asociación Civil Artículo 19 en contra de la omisión de legislar en materia de gasto público en comunicación social da pie a una interesante discusión en materia constitucional. La reforma a la Constitución federal promulgada en enero de 2014, introdujo un artículo transitorio que impuso al Congreso la obligación de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 durante el segundo año de ejercicio de la 62ª legislatura. Dicho párrafo, que se incluyó desde 2007, establece que la propaganda gubernamental debe tener un carácter institucional y perseguir fines informativos, educativos y de orientación; además prohíbe en ella contenidos que impliquen la promoción personalizada de servidores públicos.
El segundo año de ejercicio de la 62ª legislatura concluyó el 30 de abril de 2014, tres meses después de la promulgación de la reforma constitucional. Más aún, la LXII legislatura quedó disuelta con la renovación de la Cámara de Diputados, tras las elecciones intermedias de 2015. Y, sin embargo, hasta la fecha el Congreso sigue sin aprobar la ley reglamentaria de la que habla el artículo tercero transitorio de la reforma de 2014.
Ante tal omisión, Artículo 19 interpuso un juicio de amparo. Argumentó que el incumplimiento al tercero transitorio de la reforma constitucional limitaba la libertad de expresión y el derecho a la información, porque sin la ley reglamentaria del artículo 134 de la Carta Magna no existían garantías contra la influencia indebida del gobierno sobre los medios de comunicación. El uso discrecional del gasto en comunicación social permite la incidencia excesiva sobre la información difundida y contribuye a minar la independencia de periódicos, revistas, estaciones de radio y canales de televisión. Por ello, Artículo 19 solicitó al Poder Judicial que ordenara al Congreso la expedición de la citada ley reglamentaria.
En primera instancia, un juez de distrito en materia administrativa desestimó el amparo por dos razones. En primer lugar, el párrafo octavo del artículo 134 tiene que ver con la materia electoral en la que el amparo resulta improcedente. En segundo lugar, porque tratándose de una omisión legislativa, se violaría el principio de la relatividad de las sentencias de amparo. El efecto de una eventual concesión del amparo sería obligar al Congreso a legislar, lo cual implicaría darle efectos generales a la sentencia.
Artículo 19 presentó un recurso de apelación ante un tribunal colegiado en materia administrativa y luego solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la facultad de atracción. Desde agosto de 2015, el máximo tribunal hizo suyo el asunto y finalmente el día de ayer la Primera Sala dictó sentencia. Por una votación de 4 a 1 revocó la sentencia del juez de distrito, le dio la razón al quejoso y ordenó al Congreso a expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 antes de que concluya el siguiente periodo ordinario de sesiones.
La falta de una ley reglamentaria del artículo 134 de la Constitución no se debe a la “inacción” legislativa. Desde que se aprobó la reforma constitucional de 2014 se han presentado cinco iniciativas en la Cámara de Diputados, por no mencionar las que vienen de legislaturas anteriores. El ingrediente ausente hasta ahora ha sido el consenso entre los grupos parlamentarios.
La SCJN ha asumido un gran riesgo al ordenar que se pongan de acuerdo en un plazo de cinco meses y medio. El proceso legislativo establecido en la Constitución es muy complejo, propio de un Congreso bicameral y del sistema de pesos y contrapesos. Para que haya una ley reglamentaria del artículo 134 constitucional no sólo hace falta que la Cámara de Diputados y el Senado se coordinen, también se necesita la colaboración del presidente de la República, quien tiene poder de veto. No queda claro en quien caería la responsabilidad ante un incumplimiento.
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RESUMEN